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CASO GUERRERO, MOLINA Y OTROS VS. VENEZUELA - CIDH – 03/06/2021

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CASO GUERRERO, MOLINA Y OTROS VS. VENEZUELA - CIDH – 03/06/2021

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. Derechos a la integridad personal y a la prohibición de actos de tortura. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial

102. La Corte ha señalado que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado103. Ha advertido también que un “incorrecto actuar” de funcionarios policiales, “en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal”, que cuando se concreta “genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”. En ese sentido, para conminar dicha amenaza, resulta imprescindible que el Estado, a través de sus agentes, observe su “deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”104.

103 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 65.

104 cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras, párr. 86, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 64.

103. El artículo mencionado, como se ha hecho notar en diversas oportunidades anteriores, tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral:

“[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. […L]a específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma105.

105 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 65.

104. La ilegalidad de una privación de libertad se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable, tanto en el aspecto material como formal106. La arbitrariedad, por su parte, no se equipará a la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, pues incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Así, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”107. El uso de preconceptos sobre una persona o su comportamiento, o el empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad, por ejemplo, sobre la supuesta peligrosidad de ciertos grupos sociales y la pertenencia de una persona a los mismos, puede dar lugar a actuaciones discriminatorias que serán, por consiguiente, manifiestamente irrazonables y arbitrarias108.

106 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 67.

107 Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 102.

108 Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párrs. 79, 80 y 82. Es preciso aclarar que, como surge de los párrafos 16 y 87 de la decisión citada, en el caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina se determinó que la arbitrariedad de la privación de libertad se vinculó a la vulneración del derecho a la igual protección de la ley, recogido por el artículo 24 de la Convención Americana, cuya violación había sido expresamente aceptada en ese caso por el Estado argentino. Otro tanto sucedió en un caso anterior: Acosta Martinez y otros Vs. Argentina (párrs. 15, 21 y 98 a 101). En su sentencia la Corte advirtió que la utilización de normativas amplias en cuanto a las facultades de detención podía vincularse al ejercicio discriminatorio de las mismas. En forma contraria a los casos aludidos, el artículo 24 de la Convención no ha sido invocado por las partes o la Comisión en el presente caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, y no surgen elementos que hagan procedente su examen.

105. A fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la notificación de las razones de la detención y su control judicial. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos”109. La información sobre las razones de la detención debe darse cuando ésta se produce110. Lo segundo, el control judicial, para constituir una salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora” 111.

109 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 131.

110 Lo dicho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” (cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 131). Asimismo, esta Corte ha señalado que “el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal” (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 131).

111 Ello, “tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia” (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 81).

107. En el caso, Jimmy Guerrero fue detenido por funcionarios policiales del 25 al 27 de octubre de 2002, del 2 al 3 de noviembre de 2002 y del 17 al 18 de febrero de 2003112. En la primera ocasión, fue interrogado por el robo de un taxista (supra párr. 62). En la segunda permaneció detenido “a la orden del inspector” de la DIPE (supra párr. 64). En la tercera, fue aprehendido mediante agresiones cuando estaba en su residencia (supra párrs. 65 y 66). En esta última ocasión los funcionarios intervinientes habrían, en el acto de la detención, aludido a un robo (supra párr. 65).

112 De los hechos (supra párrs. 62, 59 y 60, respectivamente) surge también que el señor Guerrero fue retenido por autoridades el 23 de octubre de 2002, y que el 27 de septiembre de 2002 fue allanada su casa por funcionarios policiales, y en que en esa circunstancia su madre y su hermana, Emilia Meléndez de Guerrero y Yarelis Guerrero, resultaron detenidas, permaneciendo tres días privadas de su libertad ambulatoria.

108. De conformidad con los hechos, no consta que en ninguna de las tres oportunidades los funcionarios policiales hubieran actuado con base en una orden judicial, ni que el señor Guerrero fuera sorprendido en delito flagrante. Por otra parte, aunque en la primera y tercera ocasión los agentes estatales habrían expresado que su actuación se vinculaba con un hecho ilícito previo, las circunstancias descriptas no resultan suficientes para tener por acreditado que hubo una comunicación adecuada de las razones de la detención. Tampoco surge de los hechos que el señor Guerrero fuera llevado sin demora ante una autoridad judicial en alguna de las tres oportunidades. Por ello, las detenciones no observaron el requisito de legalidad, ni cumplieron con las salvaguardas de notificación de sus razones y control judicial.

109. Las detenciones fueron, además, arbitrarias. En primer término, porque, aunado a lo ya expuesto, se realizaron de modo imprevisible y, al menos en el último caso, por medio de agresiones físicas que resultaron un medio desproporcionado para ejecutar la detención113. Además, en segundo lugar, las detenciones se insertaron en una serie más amplia de actos cometidos por funcionarios policiales, que, a su vez, son acordes con una situación contextual de violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza (supra párr. 53) 114.

113 Al respecto, este Tribunal recuerda que ha señalado que “[una] detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido” (Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No, 141, párr. 66, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 243)

114 Tal serie de actos incluyó, entre otros, amenazas a Jimmy Guerrero, el ingreso a su domicilio y la detención de dos de sus familiares. El señor Guerrero manifestó, además que siempre que la policía lo veía en la calle lo detenía. Sin que implique una evaluación de cada uno de los actos aludidos en sí mismo, la Corte advierte que ellos se insertan en el contexto que aquí se alude, y coadyuvan a la convicción de que las detenciones sufridas por el señor Guerrero se vinculan al mismo.

112. La Corte ha explicado que la violación al derecho a la integridad personal puede tener distinta intensidad y producirse mediante la comisión de distintos tipos de vejámenes, que abarcan desde la tortura hasta otro tipo de actos o tratos, que pueden resultar crueles, inhumanos o degradantes119.

119 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148. Cfr., en el mismo sentido, sobre las diversas connotaciones de grado que pueden tener las lesiones a la integridad personal, Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, párr. 86.

113. También ha entendido que es con el “máximo rigor” que debe efectuarse la “categorización” de un acto como tortura, en tanto que ésta resulta “particularmente grave y reprochable” y presenta especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma “deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental, en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr, de ese modo, un propósito específico”120 . El entendimiento del artículo 5.2 de la Convención, en cuanto a su concepto de “tortura”, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y debe colegirse que el mismo abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii) causen severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o propósito121.

120 Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 152.

121 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148.

114. La violación del artículo 5.2 señalado implicará necesariamente la lesión al artículo 5.1, pues éste reconoce, en términos generales, el derecho a la integridad personal, y aquél prevé prohibiciones específicas para su tutela122. Por otra parte, las obligaciones generales que se derivan del artículo 5 de la Convención son, en lo pertinente, “reforzadas por las obligaciones específicas derivadas de la [CIPST. Sus] artículos 1 y 6 […] refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción” 123.

122 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 148.

123 Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 143.

115. Ahora bien, la Corte entiende que, de los hechos del caso, no se desprende que las distintas circunstancias denunciadas o expuestas por el señor Guerrero entre el 16 de agosto de 2001 y el 6 de marzo de 2003 consistentes en amenazas, hostigamientos, detenciones, o allanamientos, puedan ser susceptibles, en sí mismas, de generar sufrimientos físicos o mentales de la severidad requerida para configurar torturas. No obstante, las agresiones que sufrió el 17 de febrero de 2003 sí merecen ser analizadas a efectos de determinar si se cometieron actos vedados por el artículo 5.2 de la Convención. El resto de los hechos referidos y anteriores a esa fecha no resultan por ello irrelevantes. En ese sentido, lo sucedido ese día forma parte de una serie de actos cometidos contra el señor Guerrero por personal policial. Dadas las circunstancias particulares del caso, la Corte considera razonable entender que tales actos coadyuvan, como se señalará a continuación, a dar cuenta del propósito de las agresiones cometidas el 17 de febrero de 2003, así como de la severidad del sufrimiento mental que produjeron.

118. Es evidente la intencionalidad de los vejámenes infringidos al señor Guerrero. Tuvieron, además, una finalidad o propósito específico. Al respecto, lo sucedido se enmarca en un contexto de violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza. El mismo tenía por base el prejuicio de que tales personas, por su pertenencia a un sector social, resultaban “peligrosas”. Lo acontecido el 17 de febrero de 2003 se insertó en tal contexto y fue una manifestación del mismo, pues los vejámenes a que fue sometido Jimmy Guerrero estuvieron motivados en una animadversión y ensañamiento contra él, por considerarlo un riesgo para la sociedad. Esto se muestra dado que tales agresiones tuvieron como antecedentes varios otros actos policiales de

124. Este Tribunal ha conocido circunstancias respecto de las que determinó que personas que fueron ejecutadas extrajudicialmente vieron lesionado, además de su derecho a la vida, su derecho a la integridad personal, por el “temor profundo ante el peligro real e inminente de que [las agresiones] culminaría[n] con su propia muerte”129.

129 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 99.

125. En el presente caso, no obstante, la forma en que se produjeron los hechos muestra que hubo una continuidad casi inmediata entre el inicio del ataque contra los señores Guerrero y Molina y los primeros impactos de bala que recibieron. Dadas tales particulares circunstancias, el temor que ellos probablemente experimentaron, en esos momentos iniciales del ataque, no puede contemplarse como una lesión distinta a la propia agresión homicida que sufrieron130. Por lo tanto, la responsabilidad estatal por tal sufrimiento queda comprendida en la violación de Venezuela al derecho a la vida de ambas víctimas, y no configura un incumplimiento propio de las obligaciones estatales respecto al derecho la integridad personal.

130 Es preciso notar que las circunstancias de este caso difieren de otras en que, por ejemplo, las víctimas fueron secuestradas antes de ser ejecutadas, o en que hubo, entre el inicio de los hechos y su conclusión, una temporalidad y diversidad de circunstancias más amplia, incluso respecto a vejámenes que excedieron las agresiones mortales (cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párrs. 69 a 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, párr. 99, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, párr. 102).

126. Por otra parte, la Comisión y los representantes arguyeron que el Estado es responsable por actos de tortura respecto a Jimmy Guerrero por las agresiones contra el cuerpo de Jimmy Guerrero posteriores el primer disparo que recibió, que incluyeron patadas y ser arrastrado por un automóvil (supra párrs. 72 y 73). Aunque este alegato, expresado en las presentaciones finales escritas ante este Tribunal, pretende basarse en prueba producida ante la Corte, ésta no cuenta con elementos suficientes para examinarlo. Del acervo probatorio surgen indicaciones diversas sobre el lugar del cuerpo en que el señor Guerrero recibió el primer impacto de bala, una de las cuales señala que fue en la cabeza131. La prueba, entonces, no resulta suficiente para concluir que él permaneciera con vida y con capacidad de experimentar sufrimiento luego de ese primer impacto. Por ello, no es posible para este Tribunal internacional determinar que se hubieran cometido actos de tortura contra el señor Guerrero.

131 Al respecto, el perito Prieto Carrero, cuyas conclusiones fueron destacadas por los representantes y la Comisión, con base en el examen del informe de autopsia, entendió que Jimmy Guerrero sufrió un disparo inicial en el abdomen, y que pudo haber sobrevivido hasta 3 minutos luego de esa agresión. Por el contrario, consta en actuaciones internas un testimonio presencial que refirió que el primer disparo contra el señor Guerrero fue en su cabeza. (Cfr. declaración pericial de José Luis Prieto Carrero (expediente de prueba, fs. 11587 a 11611) y CICPC, Acta de entrevista a M.D. de 2 de abril de 2003.)

127. Sin que obste a lo expresado, resulta particularmente grave el ensañamiento de los funcionarios policiales con el cuerpo del señor Guerrero, lo cual es otra manifestación de la violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza, y además refleja la convicción de los agresores de que su conducta no les acarrearía consecuencias ulteriores, debido al alto grado de impunidad que caracterizaba estas agresiones (…). Los actos en cuestión, muestran que los funcionarios policiales infligieron un trato denigrante al cuerpo de Jimmy Guerrero al golpearlo y arrastrarlo atado a un automóvil. La Corte ya ha indicado que el modo en que se trate a cuerpos de personas fallecidas puede, según las circunstancias del caso, dar cuenta de un trato denigrante en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares132, y entiende que es lo que ha ocurrido en este caso.

132 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 117, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 327.

128. Venezuela, por tanto, es responsable por la violación al derecho a la integridad personal del señor Jimmy Guerrero, previsto en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, preceptuada por el artículo 1.1 del mismo tratado. El trato denigrante dado al cuerpo del señor Guerrero constituye, además, parte de los hechos que dieron lugar a la violación de la integridad personal de sus familiares, ya determinada en la presente sentencia (supra párr. 32).

129. Venezuela no es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1, en perjuicio de Ramón Antonio Molina Pérez. Tampoco es responsable por la violación a ese derecho, conforme el artículo 5.2 de la Convención, en perjuicio de Jimmy Rafael Guerrero Meléndez, ni por el incumplimiento de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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