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CASO GUERRERO, MOLINA Y OTROS VS. VENEZUELA - CIDH – 03/06/2021
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CASO
GUERRERO, MOLINA Y OTROS VS. VENEZUELA - CIDH
– 03/06/2021
DERECHO A LA LIBERTAD
PERSONAL. Derechos a
la integridad personal y a la prohibición de actos de tortura. Derechos
a las
garantías judiciales y protección judicial
102. La Corte ha señalado
que el contenido
esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la
libertad del
individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado103.
Ha advertido también que un “incorrecto actuar” de funcionarios
policiales, “en
su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa
una de las
principales amenazas al derecho a la libertad personal”, que cuando se
concreta
“genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos,
como la
integridad personal y, en algunos casos, la vida”. En ese sentido, para
conminar dicha amenaza, resulta imprescindible que el Estado, a través
de sus
agentes, observe su “deber de aplicar en todo momento procedimientos
conformes
a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo
que se
encuentre bajo su jurisdicción”104.
103
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99,
párr.
84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 65.
104
cfr. Servellón García
y otros Vs. Honduras, párr. 86, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs.
Argentina, párr. 64.
103. El artículo
mencionado, como se ha hecho notar en diversas
oportunidades anteriores, tiene dos tipos de
regulaciones bien
diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se
encuentra
en el primer numeral:
“[t]oda persona tiene
el
derecho a la libertad y a la seguridad personales”. […L]a específica
está
compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser
privado
de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo
7.3), a
conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra
del
detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la
libertad y
la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a
impugnar
la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por
deudas
(artículo 7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del
artículo 7 de
la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de
la
misma105.
105
Cfr. Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C
No. 170,
párr. 54, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 65.
104. La ilegalidad de una
privación de
libertad se presenta cuando no se observa la normativa interna
aplicable, tanto
en el aspecto material como formal106. La
arbitrariedad, por su
parte, no se equipará a la contradicción con la ley, sino que resulta
más
amplia, pues incluye elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad.
Así, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por “causas
y
métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles
con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras
cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”107.
El uso de preconceptos sobre una persona o su comportamiento, o el
empleo de
razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad, por
ejemplo, sobre la supuesta peligrosidad de ciertos grupos sociales y la
pertenencia de una persona a los mismos, puede dar lugar a actuaciones
discriminatorias que serán, por consiguiente, manifiestamente
irrazonables y
arbitrarias108.
106
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso
Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párr. 67.
107
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21
de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Hernández Vs.
Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 102.
108
Cfr. Caso Fernández
Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, párrs. 79, 80 y 82. Es preciso aclarar
que,
como surge de los párrafos 16 y 87 de la decisión citada, en el caso
Fernández
Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina se determinó que la arbitrariedad de la
privación de libertad se vinculó a la vulneración del derecho a la
igual
protección de la ley, recogido por el artículo 24 de la Convención
Americana,
cuya violación había sido expresamente aceptada en ese caso por el
Estado
argentino. Otro tanto sucedió en un caso anterior: Acosta Martinez y
otros Vs.
Argentina (párrs. 15, 21 y 98 a 101). En su sentencia la Corte advirtió
que la
utilización de normativas amplias en cuanto a las facultades de
detención podía
vincularse al ejercicio discriminatorio de las mismas. En forma
contraria a los
casos aludidos, el artículo 24 de la Convención no ha sido invocado por
las
partes o la Comisión en el presente caso Guerrero, Molina y otros Vs.
Venezuela, y no surgen elementos que hagan procedente su examen.
105. A fin de evitar
detenciones ilegales o
arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé, en sus numerales 4 y
5, la
notificación de las razones de la detención y su control judicial. Lo
primero
“alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la
información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención,
y ii) la
notificación, que debe ser por escrito, de los cargos”109.
La
información sobre las razones de la detención debe darse cuando ésta se
produce110.
Lo segundo, el control judicial, para constituir una salvaguarda
efectiva
contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora” 111.
109
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción
Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Serie C No.
220, párr. 106, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr. 131.
110
Lo
dicho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o
arbitrarias
desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez,
garantiza el
derecho de defensa del individuo” (cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras, párr. 82, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, párr.
131).
Asimismo, esta Corte ha señalado que “el agente que lleva a cabo la
detención
debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y
bases
jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se
satisface el
artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal” (Caso
Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 71, y Caso Azul Rojas Marín y
otra
Vs. Perú, párr. 131).
111
Ello, “tomando en
cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar
los
derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de
coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general,
que se
trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de
inocencia” (Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 81).
107. En el caso, Jimmy
Guerrero fue detenido
por funcionarios policiales del 25 al 27 de octubre de 2002, del 2 al 3
de
noviembre de 2002 y del 17 al 18 de febrero de 2003112.
En la
primera ocasión, fue interrogado por el robo de un taxista (supra párr.
62). En
la segunda permaneció detenido “a la orden del inspector” de la DIPE
(supra
párr. 64). En la tercera, fue aprehendido mediante agresiones cuando
estaba en
su residencia (supra párrs. 65 y 66). En esta última ocasión los
funcionarios
intervinientes habrían, en el acto de la detención, aludido a un robo
(supra
párr. 65).
112
De los hechos (supra
párrs. 62, 59 y 60, respectivamente) surge también que el señor
Guerrero fue
retenido por autoridades el 23 de octubre de 2002, y que el 27 de
septiembre de
2002 fue allanada su casa por funcionarios policiales, y en que en esa
circunstancia
su madre y su hermana, Emilia Meléndez de Guerrero y Yarelis Guerrero,
resultaron detenidas, permaneciendo tres días privadas de su libertad
ambulatoria.
108. De conformidad con
los hechos, no consta que en ninguna de
las tres oportunidades los funcionarios policiales hubieran actuado con
base en
una orden judicial, ni que el señor Guerrero fuera sorprendido en
delito
flagrante. Por otra parte, aunque en la primera y tercera ocasión los
agentes
estatales habrían expresado que su actuación se vinculaba con un hecho
ilícito
previo, las circunstancias descriptas no resultan suficientes para
tener por
acreditado que hubo una comunicación adecuada de las razones de la
detención.
Tampoco surge de los hechos que el señor Guerrero fuera llevado sin
demora ante
una autoridad judicial en alguna de las tres oportunidades. Por ello,
las
detenciones no observaron el requisito de legalidad, ni cumplieron con
las
salvaguardas de notificación de sus razones y control judicial.
109. Las detenciones
fueron, además,
arbitrarias. En primer término, porque, aunado a lo ya expuesto, se
realizaron
de modo imprevisible y, al menos en el último caso, por medio de
agresiones
físicas que resultaron un medio desproporcionado para ejecutar la
detención113.
Además, en segundo lugar, las detenciones se insertaron en una serie
más amplia
de actos cometidos por funcionarios policiales, que, a su vez, son
acordes con
una situación contextual de violencia policial contra hombres jóvenes
en
situación de pobreza (supra párr. 53) 114.
113
Al
respecto, este Tribunal recuerda que ha señalado que “[una] detención
podrá
tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al
Estado que
sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido”
(Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de
febrero de 2006. Serie C No, 141, párr. 66, y Caso Mujeres Víctimas de
Tortura
Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr.
243)
114
Tal serie de actos
incluyó, entre otros, amenazas a Jimmy Guerrero, el ingreso a su
domicilio y la
detención de dos de sus familiares. El señor Guerrero manifestó, además
que
siempre que la policía lo veía en la calle lo detenía. Sin que implique
una
evaluación de cada uno de los actos aludidos en sí mismo, la Corte
advierte que
ellos se insertan en el contexto que aquí se alude, y coadyuvan a la
convicción
de que las detenciones sufridas por el señor Guerrero se vinculan al
mismo.
112. La Corte ha
explicado que la violación al
derecho a la integridad personal puede tener distinta intensidad y
producirse
mediante la comisión de distintos tipos de vejámenes, que abarcan desde
la
tortura hasta otro tipo de actos o tratos, que pueden resultar crueles,
inhumanos o degradantes119.
119
Cfr. Caso Loayza
Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C
No. 33,
párrs. 57 y 58, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr.
148. Cfr.,
en el mismo sentido, sobre las diversas connotaciones de grado que
pueden tener
las lesiones a la integridad personal, Caso Vicky Hernández y otras Vs.
Honduras, párr. 86.
113. También ha entendido
que es con el “máximo
rigor” que debe efectuarse la “categorización” de un acto como tortura,
en
tanto que ésta resulta “particularmente grave y reprochable” y presenta
especificidades propias, pues la persona que la perpetra, en forma
“deliberada[,] inflige un dolor o sufrimiento severo, o ejerce un
método
tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o
mental, en
una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad,
haciéndolo
para lograr, de ese modo, un propósito específico”120
. El
entendimiento del artículo 5.2 de la Convención, en cuanto a su
concepto de
“tortura”, debe efectuarse de modo acorde con lo dicho, y debe
colegirse que el
mismo abarca actos de maltrato que: i) sean intencionales; ii) causen
severos
sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometan con cualquier fin o
propósito121.
120
Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, párr. 152.
121
Cfr. Caso Bueno Alves
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007.
Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs.
Ecuador, párr.
148.
114. La violación del
artículo 5.2 señalado
implicará necesariamente la lesión al artículo 5.1, pues éste reconoce,
en
términos generales, el derecho a la integridad personal, y aquél prevé
prohibiciones específicas para su tutela122. Por
otra parte, las
obligaciones generales que se derivan del artículo 5 de la Convención
son, en
lo pertinente, “reforzadas por las obligaciones específicas derivadas
de la
[CIPST. Sus] artículos 1 y 6 […] refuerzan la prohibición absoluta de
la
tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo
acto o
intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en
el ámbito
de su jurisdicción” 123.
122
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6
de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Guzmán Albarracín y
otras
Vs. Ecuador, párr. 148.
123
Caso Azul Rojas Marín
y otra Vs. Perú, párr. 143.
115. Ahora bien, la Corte
entiende que, de los hechos del caso,
no se desprende que las distintas circunstancias denunciadas o
expuestas por el
señor Guerrero entre el 16 de agosto de 2001 y el 6 de marzo de 2003
consistentes en amenazas, hostigamientos, detenciones, o allanamientos,
puedan
ser susceptibles, en sí mismas, de generar sufrimientos físicos o
mentales de
la severidad requerida para configurar torturas. No obstante, las
agresiones
que sufrió el 17 de febrero de 2003 sí merecen ser analizadas a efectos
de
determinar si se cometieron actos vedados por el artículo 5.2 de la
Convención.
El resto de los hechos referidos y anteriores a esa fecha no resultan
por ello
irrelevantes. En ese sentido, lo sucedido ese día forma parte de una
serie de
actos cometidos contra el señor Guerrero por personal policial. Dadas
las
circunstancias particulares del caso, la Corte considera razonable
entender que
tales actos coadyuvan, como se señalará a continuación, a dar cuenta
del
propósito de las agresiones cometidas el 17 de febrero de 2003, así
como de la
severidad del sufrimiento mental que produjeron.
118. Es evidente la
intencionalidad de los vejámenes infringidos
al señor Guerrero. Tuvieron, además, una finalidad o propósito
específico. Al
respecto, lo sucedido se enmarca en un contexto de violencia policial
contra
hombres jóvenes en situación de pobreza. El mismo tenía por base el
prejuicio
de que tales personas, por su pertenencia a un sector social,
resultaban
“peligrosas”. Lo acontecido el 17 de febrero de 2003 se insertó en tal
contexto
y fue una manifestación del mismo, pues los vejámenes a que fue
sometido Jimmy
Guerrero estuvieron motivados en una animadversión y ensañamiento
contra él,
por considerarlo un riesgo para la sociedad. Esto se muestra dado que
tales
agresiones tuvieron como antecedentes varios otros actos policiales de
124. Este Tribunal ha
conocido circunstancias
respecto de las que determinó que personas que fueron ejecutadas
extrajudicialmente vieron lesionado, además de su derecho a la vida, su
derecho
a la integridad personal, por el “temor profundo ante el peligro real e
inminente de que [las agresiones] culminaría[n] con su propia muerte”129.
129
Cfr. Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones
y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 99.
125. En el presente caso,
no obstante, la
forma en que se produjeron los hechos muestra que hubo una continuidad
casi
inmediata entre el inicio del ataque contra los señores Guerrero y
Molina y los
primeros impactos de bala que recibieron. Dadas tales particulares
circunstancias, el temor que ellos probablemente experimentaron, en
esos
momentos iniciales del ataque, no puede contemplarse como una lesión
distinta a
la propia agresión homicida que sufrieron130.
Por lo tanto, la
responsabilidad estatal por tal sufrimiento queda comprendida en la
violación
de Venezuela al derecho a la vida de ambas víctimas, y no configura un
incumplimiento propio de las obligaciones estatales respecto al derecho
la
integridad personal.
130
Es preciso notar que
las circunstancias de este caso difieren de otras en que, por ejemplo,
las
víctimas fueron secuestradas antes de ser ejecutadas, o en que hubo,
entre el
inicio de los hechos y su conclusión, una temporalidad y diversidad de
circunstancias más amplia, incluso respecto a vejámenes que excedieron
las
agresiones mortales (cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párrs. 69 a
72; Caso
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, párr. 99, y Caso Vicky
Hernández
y otras Vs. Honduras, párr. 102).
126. Por otra parte, la
Comisión y los
representantes arguyeron que el Estado es responsable por actos de
tortura
respecto a Jimmy Guerrero por las agresiones contra el cuerpo de Jimmy
Guerrero
posteriores el primer disparo que recibió, que incluyeron patadas y ser
arrastrado por un automóvil (supra párrs. 72 y 73). Aunque este
alegato,
expresado en las presentaciones finales escritas ante este Tribunal,
pretende
basarse en prueba producida ante la Corte, ésta no cuenta con elementos
suficientes para examinarlo. Del acervo probatorio surgen indicaciones
diversas
sobre el lugar del cuerpo en que el señor Guerrero recibió el primer
impacto de
bala, una de las cuales señala que fue en la cabeza131.
La prueba,
entonces, no resulta suficiente para concluir que él permaneciera con
vida y
con capacidad de experimentar sufrimiento luego de ese primer impacto.
Por
ello, no es posible para este Tribunal internacional determinar que se
hubieran
cometido actos de tortura contra el señor Guerrero.
131
Al respecto, el perito
Prieto Carrero, cuyas conclusiones fueron destacadas por los
representantes y
la Comisión, con base en el examen del informe de autopsia, entendió
que Jimmy
Guerrero sufrió un disparo inicial en el abdomen, y que pudo haber
sobrevivido
hasta 3 minutos luego de esa agresión. Por el contrario, consta en
actuaciones
internas un testimonio presencial que refirió que el primer disparo
contra el
señor Guerrero fue en su cabeza. (Cfr. declaración pericial de José
Luis Prieto
Carrero (expediente de prueba, fs. 11587 a 11611) y CICPC, Acta de
entrevista a
M.D. de 2 de abril de 2003.)
127. Sin que obste a lo
expresado, resulta
particularmente grave el ensañamiento de los funcionarios policiales
con el
cuerpo del señor Guerrero, lo cual es otra manifestación de la
violencia
policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza, y además
refleja la
convicción de los agresores de que su conducta no les acarrearía
consecuencias
ulteriores, debido al alto grado de impunidad que caracterizaba estas
agresiones (…). Los actos en cuestión, muestran que los funcionarios
policiales
infligieron un trato denigrante al cuerpo de Jimmy Guerrero al
golpearlo y
arrastrarlo atado a un automóvil. La Corte ya ha indicado que el modo
en que se
trate a cuerpos de personas fallecidas puede, según las circunstancias
del
caso, dar cuenta de un trato denigrante en perjuicio de la persona
fallecida,
así como de sus familiares132, y entiende que es
lo que ha ocurrido
en este caso.
132
Cfr. Caso Nadege
Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de octubre de 2012 Serie C No. 251, párr. 117, y Caso
Rodríguez
Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de
noviembre de
2014. Serie C No. 287, párr. 327.
128. Venezuela, por tanto,
es responsable por la violación al
derecho a la integridad personal del señor Jimmy Guerrero, previsto en
el
artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación de
respetar los
derechos sin discriminación, preceptuada por el artículo 1.1 del mismo
tratado.
El trato denigrante dado al cuerpo del señor Guerrero constituye,
además, parte
de los hechos que dieron lugar a la violación de la integridad personal
de sus
familiares, ya determinada en la presente sentencia (supra párr. 32).
129. Venezuela no es
responsable por la violación al derecho a la
integridad personal, reconocido en el artículo 5.1, en perjuicio de
Ramón
Antonio Molina Pérez. Tampoco es responsable por la violación a ese
derecho,
conforme el artículo 5.2 de la Convención, en perjuicio de Jimmy Rafael
Guerrero Meléndez, ni por el incumplimiento de los artículos 1 y 6 de
la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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